Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos › TÍTULO III DE LOS ENTES REGISTRALES
Art. 32
Informe y transferencia de remanentes
Vigente desde 2024-09-25
Los valores por concepto de remanentes de la actividad registral mercantil, efectuada por los Registros Mercantiles del país, deberán remitirse de forma cuatrimensual, en la forma que determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, que verificará que las respectivas transferencias guarden relación con la contabilidad y el Informe de Remanente. De estimarlo necesario, el Director Nacional de Registro de Datos Públicos podrá requerir mediante oficio, se le remita copia certificada de los respectivos sustentos contables y más detalles complementarios que hayan servido de insumo para la elaboración del Informe de Remanentes. De producirse, el requerimiento deberá ser atendido en un plazo no mayor a quince días.
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