Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos › TÍTULO III DE LOS ENTES REGISTRALES
Art. 29
Del encargo de los Registros
Vigente desde 2024-09-25
En caso de ausencia temporal del titular de un Registro de la Propiedad o Mercantil, por un tiempo máximo de sesenta días, será reemplazado por la persona que decida la autoridad nominadora, quien deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos. Cuando la ausencia del Registrador fuere definitiva o se extendiere por más de sesenta días calendario, la respectiva autoridad nominadora dará inicio inmediato al proceso para la designación del titular, debiendo encargar la dependencia registral hasta tal designación. Los Registradores de la Propiedad, de la Propiedad (sic) con funciones y facultades Mercantiles y Registradores Mercantiles encargados, continuarán en el ejercicio de sus encargos hasta ser legalmente reemplazados.
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