Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos › TÍTULO III DE LOS ENTES REGISTRALES
Art. 23
De la destitución
Vigente desde 2024-09-25
Serán destituidos los Registradores Mercantiles cuando luego del debido proceso, se constate fehacientemente, sin perjuicio de otras causales de destitución que determine la ley que regula el servicio público, que como resultado de su acción u omisión se impida o dificulte la conformación, integración, funcionamiento, desarrollo u organización del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo a los requerimientos determinados en la Ley. El procedimiento para la destitución de los Registradores Mercantiles será el que regula la Ley Orgánica de Servicio Público para el sumario administrativo, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. La resolución que tome el Director Nacional de Registro de Datos Públicos deberá ser motivada, conteniendo una mención concreta de las acciones u omisiones en que hubiere incurrido el Registrador, así como las afectaciones sufridas en la conformación, integración, funcionamiento, desarrollo u organización del SINARDAP, según sea el caso.
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