Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos › TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE LA FICHA DE REGISTRO ÚNICO DEL CIUDADANO
Art. 17
Del acceso y uso de la Ficha Única de Registro Público del ciudadano
Vigente desde 2024-09-25
La Ficha de Registro Único del Ciudadano será administrada exclusivamente por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, que será la encargada de la información que en ella se recabe y de su seguridad. La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos concederá a las embajadas y consulados ecuatorianos en el exterior, accesos para el uso de la Ficha de Registro Único del Ciudadano, a fin de que los migrantes puedan acceder a sus datos personales. Así mismo, podrán concederse accesos de uso de la Ficha de Registro Único del Ciudadano a instituciones públicas, ya sea para uso interno de la institución, para la prestación de los servicios que brinda a la ciudadanía o para que a su vez puedan entregar los certificados físicos de la Ficha de Registro Único del Ciudadano a quienes lo solicitaren, previa autorización de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. De igual manera, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos podrá conceder accesos de uso de la Ficha de Registro Único del Ciudadano a instituciones privadas, siempre que cumplan con los requisitos que se determinen reglamentariamente y cancelen los valores por el acceso a dicha información. En ambos casos, únicamente se otorgarán accesos a los datos que tengan relación con las funciones propias de la entidad pública o privada que solicita el acceso. En ningún caso, los accesos de uso facultarán a los usuarios para rectificar, actualizar, eliminar o anular datos, ni para cederlos, venderlos o publicarlos, y únicamente se los podrá divulgar a terceros, cuando se trate de datos cuya publicación no esté prohibida por la Ley.
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