Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales

Art. 7

Tratamiento legítimo

Vigente desde 2023-11-13

Para efectos del correcto tratamiento de datos personales, se considerará lo siguiente: 1. Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos: Se entenderá que el tratamiento de datos personales está basado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos, debidamente motivado y de acuerdo con los principios establecidos en la Ley, cuando la competencia correspondiente esté atribuida en una norma con rango de ley. El tratamiento de datos personales realizado sobre esta base legitimadora deberá observar lo siguiente: a. Los tipos de datos objeto del tratamiento; b. Los titulares o interesados afectados; c. Las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; d. La limitación de la finalidad: e. Los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo. El tratamiento de datos personales bajo esta base legitimadora deberá cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido. 2. Intereses vitales del interesado o de otra persona: Será lícito el tratamiento de datos personales si es necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o de otra persona, como epidemias o situaciones de emergencia humanitaria. Los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física, cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. 3. Interés legítimo del responsable: En el caso de que sea necesario satisfacer un interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero interesado, se aplicará la regla de ponderación, siempre que no prevalezcan los intereses o derechos y libertades del titular. La ponderación se realizará a través de una evaluación meticulosa que atienda los siguientes factores: a. Evaluación del interés legítimo del responsable del tratamiento o del tercero interesado que deberá ser necesario y proporcionado; b. Impacto sobre los titulares que mida las consecuencias reales o potenciales derivadas del tratamiento: c. Equilibrio provisional, que contemple las medidas adoptadas por el responsable del tratamiento para cumplir sus obligaciones en términos de proporcionalidad y transparencia: y. d. Garantías adicionales aplicadas por el responsable del tratamiento para impedir cualquier impacto indebido sobre los titulares. 4. Fuente accesible al público: Para el tratamiento de datos personales que consten en bases de datos de acceso público, se considerará que los datos deben ser obtenidos de fuentes accesibles al público, según la definición de la Ley y el presente Reglamento, respetando el principio de limitación de la finalidad, atendiendo a las razones concretas que han determinado la publicación de la información, especialmente cuando dicha publicación se realiza en cumplimiento de una obligación legal o por razones de interés público. Consecuentemente, el tratamiento de los datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público requiere que la finalidad pretendida con el nuevo tratamiento sea compatible con la finalidad que justificó la publicación de los datos, por lo que el hecho de que los datos figuren en fuentes públicas no determina la posibilidad de realizar un tratamiento indiscriminado por parte de los responsables.

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