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Art. 31 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

Del uso de los vehículos importados

Vigentedesde el 22 de abril de 2021

Consolidación:
texto consolidado al 22 de abril de 2021, sin reformas posteriores verificadas
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Los vehículos importados para uso particular con exención tributaria podrán ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaría o por los miembros de su núcleo familiar, integrado por los padres, los hijos, dependientes y el cónyuge o conviviente en unión de hecho. También podrá ser conducido por un tercero extraño a su núcleo familiar, siempre que la persona con discapacidad se encuentre en el vehículo. De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá el uso indebido del vehículo. Los vehículos importados para uso colectivo sólo podrán ser conducidos por un funcionario o empleado de la persona jurídica sin fines de lucro propietaria del vehículo exento, que tenga bajo su protección, atención o cuidado a personas con discapacidad. En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley.

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