Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades
Art. 25
De la asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada
Vigente desde 2021-04-22
Las condiciones de cobertura de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada para las personas con discapacidad, deberán ser definidos por cada empresa o compañía, sin incrementar el precio de las pólizas y los planes en comparación con los ofrecidos a las personas sin discapacidad. En el caso de condiciones preexistentes, incluyendo las enfermedades graves, catastróficas o degenerativas que sobrevengan como consecuencia de la discapacidad, serán cubiertas por cualquier tipo de seguro de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada, con un monto de cobertura mínima de veinte (20) salarios básicos unificados por año, y surtirá efecto transcurrido un período de espera de tres (3) meses, contados desde la fecha de emisión de la póliza de seguro o contrato de medicina prepagada. Este límite no aplicará en caso de discapacidad superviniente. Las condiciones preexistentes relacionadas con la discapacidad, serán cubiertas aún cuando la persona cambie de programa de salud o plan de medicina prepagada o aseguradora o empresa de medicina prepagada. Cualquier condición médica y/o enfermedad preexistente que no sea consecuencia de la discapacidad, podrá ser cubierta, limitada o excluida temporal o permanentemente, según las políticas de elegibilidad o asegurabilidad propias de las empresas de seguros de asistencia médica o salud y/o compañías de medicina prepagada. Las pólizas de seguro o contratos de medicina prepagada que amparen a personas con discapacidad se deberán celebrar con una duración de al menos tres años. En el caso de cancelación anticipada no motivada el asegurado o afiliado perderá el derecho a la continuidad de cobertura prevista en la Ley Orgánica de Discapacidades. La cuantía de las primas de los seguros de asistencia médica o salud o cuotas de los servicios de medicina prepagada serán definidas por cada empresa o compañía, en función de sus propios análisis del riesgo asumido, experiencia de siniestralidad del grupo asegurado, primas o tasas sugeridas por reaseguradores y/o de los beneficios y coberturas ofrecidos. Tales primas serán iguales a las fijadas para similares pólizas o contratos emitidos a favor de las personas sin discapacidad. La autoridad competente controlará y vigilará la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Artículo e impondrá las sanciones que correspondan.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.