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Art. 40 de la NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS EN EL MERCADO DE VALORES

Debida Diligencia Simplificada

Vigentedesde el 14 de agosto de 2026

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Se aplicará a las contrapartes, una vez aplicados los procedimientos de identificación verificación y en función del análisis de riesgo, debiendo observar lo siguiente:

  1. 1. Cuando las contrapartes sean instituciones estatales, empresas públicas, como mínimo se podrá requerir lo siguiente:

    1. a) Identificación y verificación reducida de las contrapartes cuando se trate de Instituciones financieras, sujetas a control de la Superintendencia de Bancos, así como bolsas de valores y administraciones o empresas públicas;

    2. b) Comprensión simplificada del propósito de la relación;

    3. c) Monitoreo periódico de transacciones y operaciones; y,

    4. d) Actualización periódica de la información.

  2. 2. Cuando las contrapartes correspondan a personas naturales o jurídicas y una vez implementada la gestión de riesgos, con el resultado obtenido sea de nivel medio o bajo, deberá mantener los requisitos de información mínima establecidos en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del delito de Lavado de Activo y de la Financiación de Otros Delitos.

    El sujeto obligado financiero podrá aplicar procedimientos de debida diligencia simplificada y omitir la declaración de licitud de fondos, cuando los recursos provengan de instituciones estatales y municipales.

    No procede la debida diligencia simplificada, si el sujeto obligado financiero tiene sospechas de lavado de activos y el financiamiento de otros delitos sobre su cliente o cuando apliquen escenarios específicos de mayor riesgo.

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