Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario InternoTítulo VII-A. MECANISMOS DE CONTROL A LA TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS

DT 15

(Décima Quinta. Decreto Ejecutivo No. 539)

Vigente desde 2014-12-31

Para efectos de la aplicación del incentivo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, serán aplicables las siguientes reglas:

  1. a) Se considerará como activo fijo a los bienes tangibles de propiedad del contribuyente y que sirven para producir bienes o servicios y que duren más de un ejercicio fiscal completo, adquiridos localmente o importados;

  2. b) Para las definiciones de activos nuevos y productivos se aplicarán aquellas señaladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para las inversiones nuevas y productivas;

  3. c) Los activos fijos deben estar relacionados directamente con la actividad económica de un sector económico considerado prioritario para el Estado según el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

  4. d) Los cinco años del incentivo se contarán desde el ejercicio fiscal en que se inicie el uso productivo del activo, lo cual deberá coincidir con su registro contable;

  5. e) En el caso de activos fijos adquiridos localmente, el valor del activo sobre el que se calculará el beneficio de depreciación adicional será el que conste en el respectivo comprobante de venta, y en el caso de importaciones, el valor que conste en la declaración aduanera de importación;

  6. f) El beneficio de depreciación adicional solo corresponderá al costo o gasto del activo sin incluir rubros adicionales por instalación, capacitación, puesta en marcha, intereses, combustible, y otros rubros adicionales de naturaleza independiente a la del activo fijo. Tampoco se considerarán los repuestos del activo, excepto cuando estos se contabilicen como activos fijos, cumpliendo los requisitos fijados en esta norma;

  7. g) El beneficio es solo por depreciación y no por deterioro o pérdida; y,

  8. h) El límite máximo del beneficio estará establecido en virtud de los límites de depreciación previstos en este reglamento, sin perjuicio de que se autorice la depreciación acelerada del activo fijo.

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