Art. (...) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
quinto artículo innumerado posterior al Art. 126
Crédito del pago a cuenta por capitalización de utilidades
Vigentedesde el 28 de octubre de 2025
- Texto cargado en Vigente:
El pago del anticipo dará lugar a crédito tributario, que podrá ser compensado o devuelto según las reglas previstas en este reglamento, cuando la capitalización de las utilidades se realice cumpliendo alternativamente cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Adquisición de activos productivos nuevos.- Se entenderá por adquisición de activos productivos nuevos la compra de propiedad, planta y equipo, activos intangibles, activos biológicos, siempre que dichos bienes estén destinados exclusivamente al proceso productivo y/o comercial de bienes y servicios vinculados con una o más actividades económicas del sujeto pasivo.
Se reputa activos productivos nuevos los adquiridos a partir del 28 de agosto de 2025, los que deberán estar incorporados al giro productivo declarado por el sujeto pasivo. El mero cambio de propiedad de activos que hayan estado en funcionamiento u operación, no se consideran activos nuevos. Tampoco constituyen activos nuevos aquellos que se localicen en el exterior.
b) Adquisición de inventarios nuevos a partir del 28 de agosto de 2025, se incluyen materias primas, insumos, productos intermedios y bienes terminados que formen parte del ciclo operativo del negocio, cuya adquisición esté directamente relacionada con la generación de ingresos y se encuentren registrados conforme a las normas contables y tributarias vigentes.
c) Generación de empleo.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por año base el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al año en que se realice la inversión que da derecho a la compensación o devolución. De manera excepcional, para el primer cálculo aplicable tras la publicación de la Ley en el Registro Oficial, se considerarán como plazas previas las existentes el día anterior a dicha publicación.
El contribuyente deberá acreditar un incremento neto de plazas de empleo no inferior al cinco por ciento (5%) respecto del año base.
La determinación del incremento de plazas se realizará comparando el número de contratos de trabajo en relación de dependencia registrados por el empleador ante el Ministerio del Trabajo en el año base de inversión, con el total de contratos registrados desde la fecha de publicación de la Ley en el Registro Oficial hasta la fecha de la solicitud de devolución o compensación.
El cálculo se efectuará conforme a la siguiente fórmula:
Crecimiento de empleo neto= (total plazas de trabajo – plazas de trabajo previas) / (plazas de trabajo previas)
Total de plazas de trabajo= número de contratos de trabajo vigentes y registrados ante el Ministerio del Trabajo a la fecha de la solicitud de devolución o compensación, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Código del Trabajo.
Plazas de trabajo previas= número de contratos de trabajo registrados ante el Ministerio del Trabajo en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al año en que se efectuó la inversión.
Para este cálculo, se considerarán todos los contratos de trabajo bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Código del Trabajo para el efecto.
En los casos en que una empresa no cuente con trabajadores a la fecha de publicación de la Ley, no podrá acceder de manera inmediata a la compensación o devolución. Podrá hacerlo únicamente a partir de su segundo registro de trabajadores, momento en el cual se realizará el análisis correspondiente.
Mediante Resolución la Administración Tributaria podrá emitir directrices adicionales respecto del cumplimiento de esta condición.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.