Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 127
Comercialización de combustibles derivados del petróleo
Vigente desde 2025-07-15
En forma previa a la desaduanización de los combustibles importados por personas naturales o jurídicas privadas, éstas depositarán en uno de los bancos autorizados para la recaudación de tributos, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas, el 1% del precio de venta de los combustibles, excluido el IVA. Este valor constituirá crédito tributario para el importador.
El importador o Petrocomercial, según el caso, percibirá de las empresas comercializadoras el 2 por mil del precio de venta facturado, excluido el IVA; a su vez, las comercializadoras percibirán de los distribuidores el 3 por mil del respectivo precio de venta, excluido el IVA.
Estos valores constarán en las correspondientes facturas emitidas por Petrocomercial o por las empresas comercializadoras, en su caso, quienes presentarán las correspondientes declaraciones en el mes siguiente al de la percepción, hasta las fechas previstas en este reglamento.
Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron, debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas.
La comercialización de combustibles derivados del petróleo no estará sujeta a retenciones en la fuente, las mismas que están sustituidas por el mecanismo previsto en este artículo.
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