Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 128
Pagos en los cuales no procede retención en la fuente
Vigente desde 2020-08-04
No procede retención alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles. Sin embargo, sí estarán sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto de transporte privado de personas. Para los efectos de este artículo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos. Se entenderá como transporte privado, de personas aquel sujeto a contratación particular tanto en origen, ruta y destino como en su valor.
Los agentes de retención o contribuyentes especiales que paguen o acrediten ingresos gravados no sujetos a retención estarán obligadas a exigir como sustento de tales adquisiciones, los respectivos comprobantes de venta; y, en caso de ser requeridas por el Servicio de Rentas Internas, a entregar la información correspondiente al origen, los montos, las fechas y los beneficios de dichas transacciones, en la forma y condiciones que la respectiva autoridad lo disponga.
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