Art. (...) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
cuarto artículo innumerado posterior al Art. 126
Extinción del crédito por pago a cuenta
Vigentedesde el 28 de octubre de 2025
- Texto cargado en Vigente:
Las sociedades sujetas al pago del anticipo por utilidades no distribuidas, podrán compensar o recuperar este crédito, en los siguientes casos:
1) Siempre que se haya realizado la distribución de dividendos, el contribuyente podrá compensar el crédito con el valor a pagar por retenciones efectuadas en la distribución de los dividendos derivados de las utilidades acumuladas.
En los casos en que, pese a haber realizado la distribución de dividendos, el contribuyente no logre compensar íntegramente el crédito, podrá compensar el saldo con el impuesto a la renta del periodo fiscal en el que distribuya los dividendos, o con el impuesto a la renta causado de otros periodos. La compensación podrá realizarse hasta dentro de tres años desde que el crédito se hizo exigible.
El saldo del crédito que no haya podido ser compensado luego del procedimiento previsto en el presente numeral, podrá ser devuelto dentro de los plazos de prescripción previstos en la ley.
La compensación, así como la devolución del anticipo, se realizará en la misma proporción del valor distribuido.
2) Cuando realizare la capitalización de utilidades según las condiciones del articulo posterior, el contribuyente podrá compensar el anticipo con el impuesto a la renta causado de cualquier periodo, siempre que, hasta el 31 de diciembre del año en que se realiza el aumento de capital, se perfeccione el mismo con la inscripción de la escritura respectiva en el Registro Mercantil, o el trámite que corresponda según el tipo de sociedad. El saldo del crédito que no haya podido ser compensado luego del procedimiento previsto en el presente inciso, podrá ser devuelto dentro de los plazos previstos en la ley.
Las compañías holding y las sociedades sujetas al régimen de impuesto a la renta único, podrán acceder a la devolución del crédito a partir del primer día del mes siguiente al que realicen la capitalización o la distribución de dividendos, en la parte en la que el crédito no se hubiese compensado, hasta dentro del plazo previsto en el artículo 305 del Código Tributario.
La compensación, así como la devolución del anticipo, se realizará en la misma proporción del monto de utilidades reinvertidas.
Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas, durante los dos ejercicios fiscales posteriores al cual se pague la obligación establecida en el presente artículo, no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.