Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 92.1
Vigente desde 2024-02-09
Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las empresas privadas que presten servicios de telefonía móvil deberán efectuar una retención mensual del 1, 75% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.
Para el caso de las empresas que tengan suscritos con el estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos bajo cualquier modalidad contractual o contratos de obras y servicios específicos conforme la Ley de Hidrocarburos o de servicios petroleros complementarios, así como las empresas de transporte de petróleo crudo, la retención mensual señalada en el inciso anterior será del 1,5% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.
Los sujetos pasivos calificados como "grandes contribuyentes" por la Administración Tributaria aplicarán las reglas de autorretención previstas en el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, en consecuencia, no aplicarán las retenciones indicadas en este artículo, mientras persista dicha calificación.
El comprobante de retención será emitido a nombre del propio agente de retención.
El valor retenido constituirá crédito tributario para la liquidación y pago del impuesto a la renta de dicho agente.
La retención efectuada se declarará mensualmente según lo establecido en el artículo 102 de este reglamento.
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