Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título IV. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES - RIMPE
Art. 219
Del reinicio de actividades
Vigente desde 2023-09-21
Las personas naturales sujetas al Régimen RIMPE que hubieren suspendido su RUC y reinicien sus actividades económicas dentro del mismo ejercicio fiscal se mantendrán en dicho régimen.
Las disposiciones de este artículo aplicarán de la misma manera cuando la suspensión del RUC se efectúe de oficio por parte de la Administración Tributaria conforme lo dispuesto en la Ley del Registro Unico de Contribuyentes y su reglamento de aplicación, siendo aplicables para estos casos las disposiciones previstas para la suspensión de oficio del RUC para el régimen general.
Cuando el reinicio de actividades se produzca en un ejercicio distinto a aquel en que se suspendió el RUC, el contribuyente no podrá pertenecer nuevamente al régimen RIMPE y pertenecerá al régimen que le corresponda de conformidad con su actividad económica desde el momento de la reactivación.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.