Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título III. APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Art. 211
De los bienes
Vigente desde 2024-02-28
1. Videojuegos
2. Productos alcohólicos A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán productos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.
3. Vehículos de rescate Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:
a. Ambulancias; y, b. Camiones de bomberos, considerándose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil, y que han sido diseñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de catástrofe.
4. Vehículos híbridos Para los propósitos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alternativamente por un motor de combustión interna. Se incluyen los vehículos híbridos eléctricos plug-in.
5. Vehículos motorizados eléctricos. Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos.
6. Cigarrillo Se considerará como cigarrillo al tabaco de una o más variedades, seco, picado y envuelto en forma cilíndrica en un papel de fumar u otro tipo de envoltorio; el cual puede o no, tener filtro.
7. Cerveza artesanal e industrial Cerveza artesanal Es aquel producto de la fermentación de la cebada o de cualquier tipo de cereal fabricado en el país, y que debe cumplir obligatoriamente con las siguientes características:
a) En su proceso de elaboración no deberán añadir conservantes, estabilizantes, colorantes y/o saborizantes químicos;
b) Su participación en el mercado ecuatoriano, excluyendo la producción exportada, no deberá ser superior al 1%; y,
c) En el caso de ser producida por sociedades, las mismas dentro de su composición accionaria, no deberán contar con participación de personas naturales o jurídicas que tengan más del 1% de participación accionaria en el segmento de cerveza industrial o sus partes relacionadas, ni con la participación de personas naturales o jurídicas pertenecientes a los grupos económicos definidos por la Administración Tributaria.
Las sociedades y personas naturales que fabriquen cerveza artesanal deberán mantener vigente su Registro Único de MIPYMES (RUM), en el ente rector correspondiente.
De incumplirse una o más de las condiciones antes mencionadas, el producto será considerado como cerveza industrial.
El ente rector en materia de producción, solicitará anualmente a la Administración Tributaria y previo a la finalización del ejercicio fiscal, la información respecto de la producción y/o ventas para el otorgamiento de la certificación dentro de este segmento. Así mismo, el ente rector en materia de producción, solicitará a la Autoridad Control y Vigilancia Sanitaria, aquella información que permita corroborar la composición de la cerveza.
Cerveza industrial Es aquella que no cumple con alguna de las condiciones descritas para ser considerada como cerveza artesanal.
8. Bebidas no alcohólicas: Aquellas con contenido de azúcar destinadas al consumo directo, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos, que no contienen alcohol y que su presentación para el consumo habitual sea líquido.
9.
10. Azúcar: Corresponde a todos los tipos de azúcares con aporte calórico mayor a cero, sean estos monosacáridos, disacáridos y polisacáridos.
11. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutos del tabaco: Incluye a los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados; tales como el chimú, rapé, puros, snus, tabaco de pipa. No incluye accesorios.
11.1. Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina: Incluye los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina, en cualquier presentación, que, mediante envases, cartuchos, cartomizadores, u otros similares. No incluye los sistemas electrónicos, ni accesorios.
12. Alcohol y aguardiente Alcohol Se refiere a los alcoholes etílico rectificado e industrial y metílico o metanol. No se incluyen los mostos, jarabes, esencias, concentrados o extractos que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.
Alcohol etílico rectificado Es el producto obtenido mediante destilación y rectificación de mostos que han sufrido fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes naturales y que puede utilizarse en la elaboración de bebidas alcohólicas.
Alcohol etílico industrial Subproducto alcohólico resultante de los procesos de fermentación, destilación y rectificación del alcohol etílico, cuyo contenido de congéneres no permite su uso para la ingesta humana.
Alcohol metílico o metanol Es el producto que se obtiene de la destilación seca de la madera a baja temperatura, miscible con agua y disolventes orgánicos.
Aguardiente de caña (aguardiente) Es el producto obtenido mediante la fermentación alcohólica y destilación de jugos y otros derivados de la caña de azúcar de modo que conserve sus características organolépticas, utilizado para la elaboración de bebidas alcohólicas, con un grado alcohólico de mínimo 60 grados Gay Lussac o su equivalente.
13. Fundas plásticas.
Bolsas o fundas de plástico tipo camiseta o de acarreo Es una funda plástica con o sin asa, producida a partir de resinas de polietileno de alta, media o baja densidad, y/o polietileno lineal.
14. Empaque primario.
Para efectos tributarios se considerará como empaque primario a las fundas plásticas de un solo uso que estén en contacto directo con los alimentos en estado natural y bebidas, artículos de limpieza e higiene personal, químicos, pinturas, lubricantes.
15. Plástico Reciclado.
Para efectos tributarios se considerará como plástico reciclado a la funda plástica proveniente de los residuos plásticos, que después de ser recuperados y acondicionados, se industrializan, solos o mezclados con resina virgen y otros aditivos en un nuevo producto.
16. Reciclaje de Plásticos.
Para efectos tributarios se considerará como reciclaje de plásticos a la reinserción de los residuos plásticos como materia prima en un nuevo proceso productivo.
17. Plástico Biodegradable.
Para efectos tributarios se considerará como plástico biodegradable a la funda plástica proveniente de materiales naturales renovables que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales, sin la intervención del ser humano, bajo condiciones normales del ambiente. El tiempo para la biodegradación total del desecho no podrá superar los 24 meses.
18. Plástico Compostable.
Para efectos tributarios se considerará como plástico compostable a la funda plástica proveniente de material biodegradable que, al recibir una disposición adecuada, se degrada en un tiempo más corto, de 8 a 12 semanas, y cuya finalidad es convertirse en abono o compost.
Se incluye al plástico biobasado, entendiéndose como tal a la funda plástica hecha a partir de recursos renovables, de origen vegetal, almidones y/o residuos alimentarios, siempre que cuenten con certificados nacionales o internacionales de compostabilidad.
19. Jugos con contenido natural mayor al 50% Para efectos tributarios se refiere a aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total de su volumen.
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