Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título III. APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Art. 199.1
Exención de armas de fuego deportivas y municiones
Vigente desde 2020-08-04
El Ministerio de Defensa o el órgano competente en materia de seguridad nacional, definirá los tipos y cantidades de armas y municiones exentas para cada deportista.
El deportista, no podrá utilizar su condición como tal para obtener beneficio económico particular. La comercialización de las armas y municiones en cantidades superiores a las permitidas estarán gravadas con el impuesto.
La prohibición de vender o enajenar las armas de fuego deportivas durante los 5 años contados desde la fecha de adquisición o desaduanización, no aplicará en el caso de que se realicen entre deportistas, los cuales tendrán que cumplir los requisitos determinados en la Ley para la respectiva transferencia.
El Ministerio de Defensa o el órgano competente en materia de seguridad nacional y la Secretaría del Deporte o quien haga sus veces, dictarán las normas pertinentes para la ejecución y cumplimiento del presente Artículo.
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