Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario InternoTítulo II. APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 193

Instituciones religiosas

Vigente desde 2025-07-15

Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán como servicios religiosos, exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas por el Estado y que tengan relación directa con el culto religioso.

Por los servicios estrictamente religiosos y actos litúrgicos no es indispensable la emisión de ningún tipo de comprobante de venta.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.