Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 109
Rendimientos financieros no sujetos a retención
Vigente desde 2020-08-04
No serán objeto de retención en la fuente los intereses pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas naturales. Tampoco serán objeto de retención los intereses y demás rendimientos financieros pagados a las instituciones financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos, salvo el caso de las operaciones interbancarias.
Tampoco serán objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, que de conformidad con el número 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se encuentren exentos.
Quien actúe como agente de retención en estas operaciones, incluso los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma para considerar como exentos a los rendimientos financieros a pagarse, así como aquellos referidos a deudores directos e indirectos, partes relacionadas y pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia del depósito a plazo fijo o la inversión en renta fija.
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