Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
Art. (...)
tercer artículo innumerado posterior al Art. 18
Vigente desde 2024-04-01
Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (LOTDA), los beneficiarios de esta exoneración deberán contar de forma previa con una certificación emitida por el ente rector competente en audiovisuales, arte y cultura: Cuando se refiera al literal a) del artículo 26 de la LOTDA deberá constar al menos: a. Detallar si todas o algunas de las actividades económicas registradas en el RUC del beneficiario se encuentran relacionadas con la producción, promoción y/o difusión audiovisual; y, b. Que la importación de los bienes se realiza con ocasión de la producción, promoción y/o difusión audiovisual local y extranjera en el Ecuador. Cuando se refiera al literal b) del artículo 26 de la LOTDA deberá constar que los pagos por concepto de salarios, honorarios, remuneraciones o viáticos se los realicen con ocasión de la producción, promoción y /o difusión audiovisual local y extranjera en el Ecuador. El agente de retención del Impuesto a la Salida de Divisas deberá verificar la certificación emitida por el ente rector competente en audiovisuales, arte y cultura, para no efectuar la retención.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.