Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas

Art. 23

Vigente desde 2024-04-01

Cuando la transferencia, traslado, envío o retiro de divisas se haya realizado a través de una institución financiera o de una empresa emisora o administradora de tarjetas de crédito, el agente de retención deberá acreditar los impuestos retenidos en una cuenta única propia, de donde solo podrán debitarse los fondos mensualmente para efectos del pago del mismo impuesto, salvo el caso de operaciones de conciliación o ajustes propios de las operaciones realizadas. El agente de retención declarará y pagará a través de Internet el impuesto retenido a sus clientes, junto con el impuesto causado por la transferencia, traslado o envío de sus fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas. Las instituciones financieras y las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito podrán utilizar como crédito tributario al momento de determinar el impuesto a pagar, tanto las retenciones que les hubieren sido efectuadas como el impuesto pagado a las empresas de courier por el envío de fondos propios. La obligación de los bancos extranjeros, prevista en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, se entenderá cumplida con la declaración y pago de los impuestos retenidos por éstos, conforme se establece en el presente artículo.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.