Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas

Art. 14

Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo

Vigente desde 2024-04-01

Para efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los pagos al exterior por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación. Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y demás disposiciones aplicables. Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá realizar el correspondiente registro en el Banco Central del Ecuador y sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital. Para efectos de esta exención, el financiamiento externo debe destinarse a actividades productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente con la generación de renta gravada. No se aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o superior a 180 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 90 días de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar y pagar el impuesto a la salida de divisas sobre el valor total del crédito más los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial. Cuando la institución financiera o no financiera especializada calificada que otorga el crédito designe formalmente un agente recaudador para efectuar la cobranza del financiamiento se entenderá que los fondos remesados a éste último se encuentran exentos de ISD. Se entienden incluidos en este artículo a la inversión productiva descrita en las modalidades de inversión vinculadas a operaciones de crédito según lo previsto en la normativa vigente y lo estipulado en el respectivo contrato de inversión. En este caso el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo no deberá sustentar el ingreso de los recursos del financiamiento al país, ni tampoco estará atado a la generación de renta gravada.

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