Ley de Seguridad Social › TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Art. 297
INTERVENCIÓN DE LOS JUICIOS DE SUCESIÓN TESTADA
Vigente desde 2025-10-07
En los juicios de sucesión testada en que el IESS presumiere tener interés, podrá intervenir solicitando la apertura de la sucesión y la formación de inventarios. En cualquier estado del juicio se nombrará depositario al que designe el IESS, bajo la responsabilidad pecuniaria de éste; sin que el juez pueda admitir solicitud o incidente que obste o difiera la entrega de los bienes a dicho depositario. El IESS podrá solicitar el cambio de depositario aún cuando la cosa sobre la cual se considere con derecho se encontrare embargada, secuestrada o retenida. El IESS responderá por el valor de los bienes entregados al depositario designado por él y, además, indemnizará los perjuicios sufridos por terceros, cuando hubiere procedido sin derecho en la demanda o reclamación. Las resoluciones judiciales respecto de depósitos de bienes solicitados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
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