Ley de Seguridad Social › TÍTULO IV DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO
Art. 132
TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Vigente desde 2025-10-07
Tendrá derecho a las prestaciones de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario, desde el primer mes de afiliación al Seguro Social Campesino, la población incorporada en una organización campesina reconocida. Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no profesional y maternidad, el jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya acreditado: a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencias de enfermedad; y, b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencias de maternidad. Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad, al campesino jubilado. La organización campesina que dejare de contribuir cumplidamente al Seguro Social Campesino conservará el derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad y maternidad de las familias aseguradas hasta dos (2) meses posteriores al cese de aportaciones. La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento.
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