Ley del Registro Único de Contribuyentes
Art. 13
DE LA EXIGENCIA DEL DOCUMENTO DE INSCRIPCIÓN
Vigente desde 2023-12-20
Los funcionarios y empleados de las entidades públicas y privadas están obligados a exigir la presentación del documento que acredite el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en los siguientes casos: a) Concesión de permisos de importación y pólizas de exportación, así como para el trámite de pedimentos de aduana y para el retiro de equipajes y paquetes postales; b) Constitución, reforma o liquidación de sociedades de cualquier clase; c) Actuaciones ante notarios y registradores de la propiedad según se especifica en el Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Notarial y de Registro; d) Concesión de matrículas de comercio, de industrias y de agricultura; e) Tramitación de solicitudes para acogerse a los beneficios que establecen las Leyes de Fomento y otras por las que se concedan liberaciones y exoneraciones tributarias; f) Apertura de cuentas corrientes; g) Tramitaciones de préstamos en Corporaciones Financieras, Bancos de Fomento y demás instituciones del sistema financiero. h) Tramitación de solicitudes de las concesiones estatales que se señalan en el Reglamento; i) Cancelación de fianzas o garantías, de préstamos o inversiones; j) Concesión de visas de salida del país; k) Afiliación a las diferentes agrupaciones profesionales, asociaciones, federaciones y cámaras; l) Recepción de declaraciones y pagos de tributos en general; y, m) En solicitudes y peticiones de certificaciones de no adeudar a las instituciones del Estado, según el caso.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.