Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VII BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art. 91
Registro de beneficiarios finales
Vigente desde 2026-02-11
Toda persona jurídica debe registrar el o los beneficiarios finales ante el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa que para el efecto emita esta entidad.
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