Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO II INSTITUCIONALIDAD
Art. 24
Intercambio de información
Vigente desde 2026-02-11
Las autoridades competentes pueden intercambiar la información disponible, en el ámbito de sus competencias, con autoridades nacionales o extranjeras con el propósito de identificar, perseguir, y sancionar el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Así también, pueden intercambiar información a fin de localizar, inmovilizar, incautar y decomisar los bienes que procedan directa o indirectamente de la comisión de estos delitos, así como los bienes de valor equivalente que se encuentren en poder de terceras personas. Igualmente, pueden cooperar e intercambiar información disponible con autoridades nacionales o extranjeras con el propósito de vigilar, controlar y supervisar la implementación de las medidas preventivas contra el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Unidad de Análisis Financiero y Económico debe contar con procedimientos para el manejo, almacenamiento, comunicación y protección de la información, así como para el intercambio de la misma.
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