Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Régimen Tributario InternoTítulo Primero. IMPUESTO A LA RENTA

Art. 39.2.1

Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas

Vigente desde 2025-08-28

Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán en la forma y plazos previstos en la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas, un porcentaje de dicho saldo de conformidad con la siguiente tabla:

En todos los casos se aplicará una única tarifa sobre el 100% de las utilidades no distribuidas, según el rango de la tabla, sin restar de la base del cálculo el monto establecido en el primer tramo.

Este valor podrá compensarse con la obligación de pagar retenciones, en los casos en que la distribución de dividendos implique una retención en la fuente de impuesto a la renta.

Asimismo, este valor podrá compensarse con las obligaciones del impuesto a la renta a partir del ejercicio en que se realice la distribución de dividendos o la capitalización de utilidades según las condiciones previstas en el Reglamento. En los casos previstos en este inciso, el saldo no compensado podrá ser devuelto a partir de la fecha máxima para presentar la declaración del ejercicio fiscal en el cual se haya distribuido el dividendo o perfeccionado la capitalización; y, hasta dentro del plazo previsto en el artículo 305 del Código Tributario.

La compensación o la devolución de este crédito se realizará en la misma proporción en que las utilidades sean distribuidas y/o capitalizadas.

Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas, en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, durante los dos ejercicios fiscales posteriores al cual se pague la obligación establecida en el presente artículo, no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo.

Para el caso de las sociedades que, al cierre del período fiscal, hayan reconocido sus ingresos por inversiones en otras sociedades aplicando el método de participación, se establecerán reglas específicas en el Reglamento. Sin perjuicio de ello, las compañías holding o tenedoras de acciones podrán compensar este crédito con las obligaciones relativas a la retención por distribución de dividendos, cuando corresponda, o podrán acceder a su devolución a partir del primer día del mes siguiente al cual hayan realizado la distribución, y hasta dentro de tres años, en la medida en que distribuyan dividendos o capitalicen las utilidades.

Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo los fondos y fideicomisos de inversión, tampoco se aplicará a las empresas y las sociedades de economía mixta, en la parte que corresponda al Estado. En el caso de instituciones del sistema financiero y de seguros, para el cálculo de esta obligación no se tendrá en cuenta el monto de utilidades que se encuentre impedido de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente.

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