Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano › Título Segundo De los derechos y deberes
Art. 17
Vigente desde 2023-05-12
De los deberes de las personas que ejercen el derecho al cuidado humano. Las personas que ejercen el derecho al cuidado humano, deben: 1. Usar el tiempo que le otorga la ley y, destinarlo de manera adecuada a cuidar de sí misma, de sus hijos e hijas recién nacidas, así como las y los que se encuentren en período de desarrollo y adaptación; 2. La madre y padre están obligados a velar por la salud integral, el desarrollo y el cuidado de su hijo o hija en el período de lactancia y período de adaptación en igualdad de condiciones; cumpliendo con el tiempo de cuidado que requiere la o el lactante; 3. Brindar las condiciones y promover la nutrición de las personas recién nacidas mediante lactancia materna exclusiva durante los seis (6) primeros meses; 4. Permitir la introducción de alimentos complementarios, seguros y nutricionalmente adecuados a partir de los seis (6) meses, continuando la lactancia materna hasta los dos años o más, en caso de ser posible y siempre que las mujeres así lo decidan.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.