Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad › TÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 92
Prohibición
Vigente desde 2025-07-21
El vehículo importado o comprado localmente no podrá ser objeto de enajenación, disposición o de cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga la transferencia de su dominio, posesión o tenencia de los mismos a terceras personas. Transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la importación o compra local de los vehículos, podrán ser enajenados o transferidos su dominio, debiendo pagar los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo de cinco años, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y la presente Ley. Una vez cumplido el tiempo de la prohibición, la autoridad competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas, serán las encargadas de levantar la prohibición de enajenar de los vehículos importados o comprados localmente, según corresponda, en un plazo máximo de sesenta días contados desde que se efectúe la solicitud.
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