Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 92 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad

Prohibición

Vigentedesde el 21 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 21 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

El vehículo importado o comprado localmente no podrá ser objeto de enajenación, disposición o de cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga la transferencia de su dominio, posesión o tenencia de los mismos a terceras personas. Transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la importación o compra local de los vehículos, podrán ser enajenados o transferidos su dominio, debiendo pagar los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo de cinco años, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y la presente Ley. Una vez cumplido el tiempo de la prohibición, la autoridad competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas, serán las encargadas de levantar la prohibición de enajenar de los vehículos importados o comprados localmente, según corresponda, en un plazo máximo de sesenta días contados desde que se efectúe la solicitud.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.