Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad › TÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 88
Vigente desde 2025-07-21
Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos. La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de estas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos: Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando estos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando estos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de estas. La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta tres años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una sola vez cada cinco años. En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos. La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección. Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este beneficio.
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