Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley Orgánica de las Personas con DiscapacidadTÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 87

Transporte público y comercial

Vigente desde 2025-07-21

Las personas con discapacidad pagarán una tarifa preferencial del cincuenta por ciento de la tarifa regular en los servicios de transporte terrestre público y comercial, urbano, parroquial o interprovincial; así como, en los servicios de transporte aéreo nacional, fluvial, marítimo y ferroviario. Se prohíbe el recargo en la tarifa de transporte por concepto del acarreo de sillas de ruedas, andadores, animales adiestrados u otras ayudas técnicas de las personas con discapacidad. En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa aplicable será la prevista en la Ley, los acuerdos y los convenios respectivos, la misma que no será menor al veinticinco por ciento de la tarifa regular. Los prestadores de servicios de transporte terrestre público y comercial, urbano, parroquial, interprovincial; transporte aéreo nacional e internacional, fluvial, marítimo y ferroviario están obligados a aplicar las tarifas preferenciales previstas en esta Ley en todos los medios y formas de venta que se oferten al público, incluidos los sistemas de información o medios electrónicos. Las tarifas preferenciales de las personas con discapacidad podrán cancelarse en efectivo, tarjeta de débito o tarjeta de crédito, para garantizar que dichas tarifas sean aplicadas. No podrá negarse el servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad.

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