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Art. 77 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad

Excepciones o limitaciones para las entidades con ánimo de lucro

Vigentedesde el 21 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 21 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Los derechos contemplados en el artículo anterior, serán extensivos a las entidades con ánimo de lucro, cuya actividad se encuentre vinculada a favor de las personas con discapacidad, para permitir el alquiler comercial de copias en formato accesible, siempre que se configure al menos una de las siguientes condiciones: 1. Que la actividad se realice en la medida en que esos usos recaigan dentro de las excepciones y limitaciones normales a los derechos exclusivos que se permiten sin remunerar a los titulares del derecho de autor. 2. Que la actividad sea realizada sin fines lucrativos y exclusivamente para hacer extensivo el acceso de obras a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás. 3. Que la obra o copia de la obra que ha de convertirse a formato accesible no esté razonablemente disponible en un formato idéntico o prácticamente equivalente que permita el acceso a las personas con discapacidad y que la entidad que proporciona este formato accesible notifique sobre dicho uso al titular del derecho de autor y que se pague una compensación adecuada para los titulares de dicho derecho.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 22 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades · Excepciones

    «se encuentran exentas de pago por parte de las personas con discapacidad, según el Art. 77 de la Ley Orgánica de»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.