Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad › TÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 63
Vigente desde 2025-07-21
Crédito para vivienda. El ente rector de hábitat y vivienda en concurrencia con los gobiernos autónomos descentralizados prestarán las facilidades en el otorgamiento de créditos para la adquisición, construcción, adecuación o remodelación de la vivienda. Las entidades financieras públicas o privadas mantendrán líneas de crédito con tasas preferenciales para el financiamiento de viviendas de interés social e interés público para personas con discapacidad, que faciliten la adquisición, construcción, adecuación o remodelación de la vivienda. El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgará créditos hipotecarios con la reducción del cincuenta por ciento el tiempo de las aportaciones necesarias para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá como requisito que las aportaciones sean continuas.
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