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Art. 61 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad

Crédito preferente

Vigentedesde el 21 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 21 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El Estado creará programas que contemplen líneas de crédito para personas con discapacidades, destinados a la creación, desarrollo o fortalecimiento de sus emprendimientos individuales, asociativos o familiares. Las entidades bancarias y crediticias, públicas y privadas, mantendrán líneas de crédito preferentes con tasas de interés reducida para personas con discapacidad, personas en calidad de sustitutas, personas en calidad de cuidadoras, asociaciones y fundaciones relacionadas con el ámbito de la discapacidad, para la creación, desarrollo y fortalecimiento de sus emprendimientos, individuales, asociativos o familiares. Las regulaciones sobre la entrega de créditos preferentes serán emitidas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de acuerdo al ámbito de sus competencias.

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