Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad › TÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 52
Inclusión laboral
Vigente desde 2025-07-21
La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento de personas con discapacidad, en labores profesionalizantes y no profesionalizantes, que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales. Se aplicará en forma obligatoria los principios de equidad de género y diversidad de discapacidades. Los empleadores están obligados a destinar plazas de trabajo en función del principio de diversidad de discapacidades, de tal forma, ninguna oferta laboral excluirá o restringirá el acceso a una determinada discapacidad. El porcentaje de inclusión laboral se distribuirá equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores nacionales; y en los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales. En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos y Policías Municipales y Metropolitanos; empresas de seguridad y vigilancia privada; se podrá tomar en cuenta para funciones operativas a las personas en calidad de sustitutas y estas formarán parte de la cuota; en este caso, las personas con discapacidad serán tomadas en cuenta únicamente para funciones administrativas, excluyendo el desempeño de funciones operativas en razón del riesgo que implica para la integridad física de las personas con discapacidad. El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad deberá ser jornada laboral completa o de común acuerdo con la o el empleador y estar de acuerdo con sus capacidades, potencialidades y talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus labores; proporcionando los implementos técnicos y tecnológicos para su realización; y, adecuando o readecuando su ambiente y área de trabajo en la forma que posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades laborales. Excepcionalmente, se podrá contratar a una persona con discapacidad bajo una modalidad de jornada laboral a medio tiempo, siempre y cuando su condición física no le permita emplear sus servicios por tiempos prolongados, impidiéndole laborar bajo una jornada laboral de tiempo completo. Los empleadores que contraten a personas con discapacidad acogiéndose a esta excepcionalidad requerirán obligatoriamente de una certificación médica que avale la limitación física de la persona con discapacidad que demuestre el impedimento físico de la persona en cuestión para laborar por tiempos prolongados, es decir ocho horas diarias o más. En caso de que la o el empleador brinde el servicio de transporte a sus trabajadores, las unidades de transporte deberán contar con la accesibilidad adecuada. Serán válidos otros beneficios sociales de acuerdo con el reglamento de esta Ley. Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral se excluirán todos aquellos contratos que la Ley de la materia no establezca de naturaleza estable o permanente. Para las prácticas pre profesionales y pasantías se considerará, de manera preferencial, a las personas con discapacidad que se encuentren culminando sus estudios de educación superior. El Consejo Nacional para Igualdad de Discapacidades, de acuerdo a su competencia, realizará el seguimiento a la inclusión laboral en el país. El ente rector de trabajo realizará las respectivas inspecciones laborales a las empresas públicas y privadas, con el acompañamiento y observancia del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades.
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