Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley Orgánica de las Personas con DiscapacidadTÍTULO V INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTO

Art. 136

Audiencia

Vigente desde 2025-07-21

La audiencia será pública y oral y, se llevará bajo la dirección de la autoridad administrativa correspondiente, en el día y hora señalados. La audiencia se registrará por cualquier medio, de preferencia grabación magnetofónica. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la persona reclamante, de ser el caso. En el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, la autoridad administrativa dará por concluido el reclamo y dispondrá su archivo. De no asistir la persona reclamante o afectada injustificadamente y de ser necesaria su presencia para demostrar el daño, podrá considerarse como desistimiento. De no asistir la persona, institución u órgano contra el cual se dirige el reclamo, se continuará su trámite. Si asisten las dos partes a la audiencia, la autoridad administrativa procurará un acuerdo entre las partes, que de darse será aprobado mediante resolución, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita. Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer las relaciones entre las y los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida. Si no es posible la conciliación, la autoridad administrativa escuchará la intervención del reclamante o afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los fundamentos del reclamo. Posteriormente, intervendrá la persona o entidad cuestionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la réplica. La recepción de pruebas se hará únicamente en la audiencia. La autoridad administrativa controlará la actividad de los intervinientes y podrá hacer las preguntas que considere pertinentes o evitar dilaciones innecesarias. La audiencia terminará cuando la autoridad administrativa correspondiente forme su criterio y dicte su resolución. La autoridad administrativa, de considerarlo necesario para la práctica de la prueba, podrá suspender la audiencia, por una sola vez y señalar una nueva fecha y hora para su continuación, dentro del término máximo de cinco días, sin perjuicio de que en la calificación de la reclamación se haya ordenado previamente la práctica de pruebas y las comisiones necesarias para recabarlas. Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor. No se aceptará incidente alguno que tienda a retardar el trámite y se garantizará el debido proceso y el derecho de los intervinientes a ser escuchados en igualdad de condiciones.

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