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Art. 109 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad

Inactivación o rectificación de registro

Vigentedesde el 21 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 21 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El ente rector del Sistema Nacional de Salud de oficio podrá efectuar procesos de control posterior, auditoría y validación de la calificación y recalificación efectuada una persona con discapacidad, para determinar su pertinencia y legalidad, en relación a lo cual podrá inactivar o rectificar la calificación de discapacidad otorgada, observando el procedimiento administrativo previsto para el efecto. El ente rector del Sistema Nacional de Salud, de oficio o a petición de parte, previa la apertura de un expediente administrativo, podrá mediante resolución inactivar o rectificar una calificación de discapacidad, por considerar que la misma fue concedida por error, negligencia o dolo del equipo calificador especializado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales. En estos casos, el ente rector del Sistema Nacional de Salud notificará al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades y a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que procedan a la inactivación o a la rectificación del registro, debiendo notificar a las personas naturales o jurídicas públicas y privadas que correspondan.

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