Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 107 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad

Proceso nacional para la calificación de la discapacidad

Vigentedesde el 21 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 21 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

El ente rector del Sistema Nacional de Salud fortalecerá el proceso para la calificación de la discapacidad, para lo cual emitirá la normativa correspondiente, que incluirá los procedimientos e instrumentos técnicos, que serán de estricta observancia por parte de los equipos calificadores acreditados, quienes realizarán la calificación, recalificación y registro de las personas con discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Salud deberá en cualquier caso intervenir a petición de parte para requerir a las autoridades competentes que reconozcan a los administrados los derechos previstos en esta Ley, en el caso de que los mismos no hayan sido debida u oportunamente reconocidos. El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, además de las funciones señaladas en la Constitución, dará seguimiento al funcionamiento del proceso de calificación y recalificación de la discapacidad.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.