DG ro347-2
(Disposición General SEGUNDA)
Vigente desde 2026-02-11
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, de oficio y sin ningún otro trámite, deberá ordenar la cancelación de la inscripción de las compañías disueltas, en liquidación o que afrontaren una orden de cancelación aún no inscrita, siempre y cuando la correspondiente declaratoria de disolución hubiere sido efectuada por lo menos con siete años de anterioridad a la adopción de la decisión de cancelarlas. Para tales efectos, solamente se deberá verificar si dichas compañías continúan en cualquiera de estos tres estados al fenecer dicho plazo. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ejecutará todas las acciones que fueren necesarias para perfeccionar la cancelación de la inscripción de estas compañías en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, al tratarse de sociedades por acciones simplificadas. Las obligaciones que mantengan pendientes estas compañías con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no se cobrarán. La Superintendencia, mediante resolución emitida por el área financiera correspondiente, dará de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y, en general, cualquier documento contentivo de obligaciones pendientes, incluidas en ellas las contribuciones, intereses, multas y valores pendientes por concepto de publicaciones, háyase iniciado o no acción coactiva. En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no deberá verificar si las compañías comprendidas en la situación prevista en esta Disposición General han cumplido o no con sus obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.