Art. (...)
50º artículo innumerado posterior al Art. 317
Prohibición del representante legal
Vigente desde 2026-02-11
El representante legal de las sociedades por acciones simplificadas, o los miembros de su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad por acciones simplificada que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo. Se presume de derecho que existe negociación o contratación indirecta del representante legal con la sociedad por acciones simplificada cuando: a) La operación se realizare con el cónyuge o conviviente legalmente reconocido, o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; y, b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el representante legal, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al representante legal, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos de manera individual o conjunta, fueren propietarios del cincuenta y uno por ciento o más de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad. Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos: 1. La contratación de nueva sociedad entre el representante legal, a título individual, y la sociedad por acciones simplificada que éste represente; 2. Las entregas de dinero hechas por los representantes legales a favor de las sociedades por acciones simplificadas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito; 3. La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar; 4. La readquisición de acciones por la sociedad por acciones simplificada que administre, en las condiciones que determina la Ley. 5. El comodato en que la sociedad por acciones simplificada fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito ejecutado o celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad por acciones simplificada; 6. La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el representante legal o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo; 7. Adquisición de bienes producidos o recepción de servicios prestados por la sociedad, siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo; y, 8. Los demás actos o contratos cuya celebración hubiere sido aprobada por la asamblea de accionistas, con el consentimiento unánime de la totalidad de ellos, o aquéllos autorizados por el estatuto social, de acuerdo con las reglas fijadas por los accionistas en dicho instrumento para tales efectos. Salvo disposición en contrario del estatuto social, los artículos 261 literal h) y 262.5 de esta Ley tendrán aplicación para las sociedades por acciones simplificadas. Cualquier modificación al estatuto social que se realizare para desaplicar dichos regímenes deberá ser autorizada, de manera exclusiva, por los accionistas que carezcan de un interés directo o indirecto en la operación.
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