Art. 410
Vigente desde 2026-02-11
Cualquiera que fuere la causa que motivó la disolución, si no hubiere terminado el trámite de disolución y liquidación en el lapso de nueve meses desde que se inscribió la resolución respectiva en el Registro Mercantil, la Superintendencia podrá cancelar la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, salvo que el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, justificadamente, soliciten una prórroga. En el caso de que la compañía no cuente con pasivos, la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, deberá emitir una resolución de cancelación. Si la emisión de la resolución de cancelación fuere solicitada por el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, deberán acompañar una declaración jurada, efectuada ante Notario Público, indicando que la compañía no cuenta con pasivos, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.