Art. 326
Vigente desde 2026-02-11
Cuando la firma auditora, sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, incurriere en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o en manifiestas faltas de idoneidad especificadas en el Reglamento sobre Auditoría Externa, la Superintendencia retirará la calificación concedida y la eliminará del Registro Nacional de Auditores Externos. El auditor externo solamente podrá prestar los servicios de auditoría para los que fue contratado, y no podrá prestar cualquier otro servicio o colaboración a la compañía auditada, a través de personas naturales o jurídicas, directa e indirectamente relacionadas, mientras persista su contratación como auditor externo. Para los efectos previstos en este inciso, se aplicarán las presunciones de contratación indirecta previstas en el artículo 261 de esta Ley. No podrá ser auditor externo de una compañía la persona natural o jurídica que hubiese prestado servicios diferentes a los de auditoría externa a la compañía auditada, en el año inmediatamente anterior. Asimismo, el auditor externo no podrá, dentro del año siguiente a la terminación de su contrato, prestar ningún otro servicio a la compañía auditada. Ninguna persona o firma auditora calificada podrá efectuar auditoría externa por más de cinco años consecutivos respecto del mismo sujeto de auditoría.
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