Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 31

Vigente desde 2026-02-11

Los acreedores personales de un socio o accionista, durante la existencia de una compañía, podrán solicitar la prohibición de transferir las acciones o participaciones emitidas por una compañía. Esta medida se efectuará con la inscripción en el libro respectivo. Los acreedores personales de un socio o accionista también podrán embargar las utilidades que le correspondan, previa deducción de lo que el socio o accionista adeudare por sus obligaciones sociales, salvo que la acreencia del tercero fuere de mejor clase. Disuelta la compañía, los acreedores podrán embargar la parte o cuota que corresponda al socio o accionista en la liquidación. Son susceptibles de embargo las acciones y, exclusivamente cuando estén prendadas, las participaciones que correspondan al socio en el capital social, siempre que la prenda de las participaciones sociales hubiera sido autorizada con el consentimiento unánime del capital social de la compañía de responsabilidad limitada. En ambos casos, las participaciones o las acciones podrán ser rematadas a valor de mercado, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos. En el caso previsto en el inciso precedente, los derechos económicos inherentes a la calidad de socio o accionista serán ejercidos por la persona en cuyo beneficio se dictó el embargo. Los derechos políticos serán ejercicios (sic) por el socio o accionista. En las sociedades por acciones simplificadas, compañías anónimas y de economía mixta, podrán embargarse las acciones mediante la inscripción del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compañía. Tratándose de las participaciones sociales de las compañías de responsabilidad limitada, tal embargo se efectuará mediante su inscripción en el respectivo libro de participaciones y socios. Si en el remate de las participaciones o acciones embargadas interviniere un consocio del socio o accionista deudor, se adjudicarán a dicho consocio tales participaciones o acciones, siempre que su postura lucre igual o mejor que la de un extraño. De no intervenir en el remate ningún consocio del propietario de las participaciones o acciones a rematarse, o cuando habiéndolo hecho no hubiere presentado una postura igual o mejor que la de un extraño, las acciones o participaciones se adjudicarán a quien hiciere la mejor postura. No son embargables las cuotas de interés en que se divide el capital social de la compañía en nombre colectivo; en cambio sí lo son los créditos que correspondan a los accionistas y socios de cualquier compañía por concepto de dividendos. Los demandantes en una acción de levantamiento del velo societario, en los casos previstos en el artículo 17 de esta Ley, tendrán los mismos derechos que por virtud de este artículo se les confiere a los acreedores de los socios o accionistas, con arreglo a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

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