Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 297

Vigente desde 2026-02-11

De las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social. En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa. El estatuto o la Junta General podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores. Salvo resolución unánime del capital concurrente a la junta general de accionistas, de los beneficios líquidos anuales que resultaren de cada ejercicio, luego de las deducciones que correspondieren, se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas que así lo manifestaren expresamente en la junta general. Esta asignación se efectuará en proporción a su participación en el capital social de la sociedad. En caso de entregarse el porcentaje antes referido de utilidades a los accionistas que lo solicitaren expresamente, se abrirán tantas cuentas auxiliares como accionistas tenga la sociedad, y en cada una de ellas se registrará el valor que corresponda a cada accionista que no hubiere hecho uso de ese derecho, registrándose el valor sobre las utilidades que no se hubieran repartido. Estas cuentas auxiliares, podrán ser distribuidas entre sus beneficiarios en una próxima oportunidad cuando así se lo requiera de manera expresa a la sociedad. Siempre que se hubieren enjugado todas las pérdidas operacionales, la junta general de accionistas podrá resolver que se capitalicen las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y del propio ejercicio, para lo cual todos los accionistas tendrán derecho a que se les asignen las acciones que correspondan, en proporción a las que hayan suscrito. Para efectos de la asignación proporcional, se deducirán los valores que los accionistas hubieren recibido por utilidades de acuerdo con los incisos anteriores. Las cuentas auxiliares también podrán, previo acuerdo unánime de la asamblea de accionistas y con el consentimiento expreso de sus beneficiarios, ser destinadas a la constitución de reservas estatutarias o facultativas. Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio. Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión. Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrato de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión. Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

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