Art. 260
Vigente desde 2026-02-11
El administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta podrá obrar por medio de apoderado o procurador para aquellos actos para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el poder tiene carácter de general con respecto a dichos actos, o para la designación de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue elegido. No procede la cesión o delegación de facultades del administrador. Las suplencias, en caso de falta temporal o definitiva del administrador o administradores, las ejercerán los designados según los respectivos estatutos. Quienes desempeñen el cargo de administrador suplente responderán solamente en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo, de manera que mientras no actúen, estarán exentos de responsabilidad. Los administradores responderán solidariamente ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los perjuicios derivados de las actuaciones u omisiones en las que medie dolo, mala fe o violación de sus deberes, de conformidad con el inciso siguiente. Estarán exentos de responsabilidad aquellos administradores que no hubieren participado en la acción de la que surgiere el perjuicio. Las compañías deberán responder frente a terceros, incluyendo por sus obligaciones laborales y tributarias, con su propio patrimonio. Salvo que, en sede judicial, se demuestre cualquier tipo de fraude, abuso del derecho u otra vía de hecho semejante, los administradores de las compañías no serán responsables por las obligaciones laborales o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía. Con respecto a las obligaciones tributarias, se estará a lo previsto en la ley de la materia.
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