Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 10

Vigente desde 2026-02-11

Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que opere la tradición respectiva. Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará con posterioridad a la inscripción de la escritura pública de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, en su caso, en el plazo perentorio de 180 días contados desde la respectiva inscripción. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral de cualquier naturaleza. En el documento de constitución o en el de aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias, la valoración en dólares de los Estados Unidos de América que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas como consecuencia del aporte. Si la aportación consistiese en bienes muebles, inmuebles, intangibles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos. Cuando se aporte bienes hipotecados o prendados, será por el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la compañía, pero el aportante recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación hipotecaria o prendaria. La compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original. Si se aportase un bien con hipoteca abierta, el accionista recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto del total de las obligaciones que el aportante tenga con el titular de la hipoteca al momento de realizarse el aumento. Si el bien hipotecado tuviere una prohibición de enajenar voluntaria, la aportación requerirá del consentimiento del acreedor. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante que lo entregue, ceda o endose responderá solidariamente por la existencia, legitimidad y pago del crédito. Si el crédito fuere documentado, se deberá estampar en el documento la respectiva nota de cesión o el endoso en beneficio de la sociedad, según su naturaleza. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial. La empresa o establecimiento es susceptible de aportarse en bloque o como unidad económica, y se realizará mediante la referencia expresa al balance general, que representará la realidad de los activos y pasivos que se enajenan, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran. La transferencia debe estar debidamente firmada por el aportante y un contador público autorizado. El aportante de la empresa o establecimiento está obligado a realizar todos los actos que sean necesarios para la entrega y tradición de todos y cada uno de los elementos objeto de la enajenación. En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la institución, una vez registrada la constitución de la compañía en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, en su caso, de un aumento de capital o cualquier otro acto societario en el que se realice un aporte de bienes que no constan en numerario.

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