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Art. 166 del Código Tributario

Embargo

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios;

joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.

Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo catastral y del registrador de la propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. l1-t15-c2-17 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · EJECUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

    «el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden el establecido en el artículo 166 del Código Tributario a fin de precautelar el cobro inmediato de las obligaciones»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.