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Art. 145 del Código Tributario

Improcedencia del recurso

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

  1. 1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;

  2. 2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143;

  3. 3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;

  4. 4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y,

  5. 5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. l1-t15-c1-29 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

    «el recurso no fuera procedente, al tenor del artículo 145 del Código Tributario, el Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.