Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones › TÍTULO IV Zonas Francas
Art. zf-50.10
Mercancías prohibidas
Vigente desde 2026-07-29
No se podrán ingresar a las áreas declaradas como Zonas Francas mercancías nacionales y/o extranjeras, cuya importación o exportación se encuentren prohibidas por el sistema normativo ecuatoriano. Tampoco se podrán introducir tales como: a) Armas; b) Explosivos; c) Residuos nucleares; d) Desechos tóxicos; y e) Las demás mercancías que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas. Se exceptúan de la prohibición de este artículo las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de la fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones del área declarada Zona Franca. Los antes citados requieren autorización por parte de la autoridad competente previo a su ingreso. En caso de incumplirse con esta disposición, el usuario operador será el responsable de las sanciones correspondientes.
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